SUSESO dicta Circular sobre prescripción del derecho a cobro de subsidio por incapacidad laboral por licencias médicas de origen común y maternal

Por medio de la Circular Nº415 del 18 de abril de 2019 la Superintendencia e Seguridad Social dictó instrucciones acerca de la prescripción del derecho a cobro de subsidio por incapacidad laboral por licencias médicas de origen común y maternal.

El pronunciamiento indicó que “en relación al subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal, derivado de una licencia médica, las entidades pagadoras del mismo, sometidas al control técnico de esta Superintendencia, deben tener presente que el referido subsidio constituye un beneficio de carácter previsional al que tiene derecho una persona afectada por una incapacidad laboral de tipo temporal, en reemplazo de su remuneración o renta durante el lapso por el cual se ha otorgado reposo a través de la respectiva licencia médica autorizada”.

Añadió que “en materia de prescripción, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1 , de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: “El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia”. El plazo de prescripción de seis meses a que se refiere la norma antes citada para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, se encuentra referido tanto a la solicitud del mismo, como a su cobro efectivo, de manera que, dentro de dicho plazo, el beneficiario deberá haber solicitado y cobrado el subsidio al que la licencia médica autorizada le ha dado derecho. Esto quiere decir que transcurridos los seis meses desde el término del respectivo reposo, precluye el derecho a cobro por parte del beneficiario”.

Indica, asimismo, que “no obstante lo anterior, al ser el subsidio por incapacidad laboral un beneficio de carácter previsional, la figura de la prescripción debe ser aplica da por las entidades pagadoras sólo cuando el descuido y/o negligencia del beneficiario en cobrar el subsidio, no haya sido desvirtuada por la existencia de alguna gestión útil o algún hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 45 del Código Civil.

En efecto, lo primero que se debe considerar por las entidades pagadoras del respectivo subsidio es que en nuestra legislación las deudas no prescriben, lo que prescribe es el derecho que tiene una persona de cobrar una deuda, es decir, después de un tiempo determinado, la persona no podrá cobrar porque venció o precluyó el plazo para hacerlo, por lo que, en lo que se refiere al subsidio por incapacidad laboral, el derecho corresponde al beneficiario y la deuda a la entidad pagadora. Por ende, si la entidad pagadora no ha enterado el respectivo subsidio porque el beneficiario no ejerció su derecho dentro de plazo ello no precluye el derecho del trabajador al cobro del respectivo subsidio si se dan las causales de no procedencia de la aplicación de la prescripción, debiendo cada entidad pagadora, gestionar, a petición del interesado, la revalidación del cheque correspondiente y efectuar el pago al beneficiario, sin tener que recabar una resolución por parte de esta Superintendencia a este respecto, ya que no hay controversia sobre el derecho que le asiste a esa persona”.

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